lunes, 13 de febrero de 2012

Ley-200-04 ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA

LEY Nº 200-04
GENERAL DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA
de 28 de julio del 2004
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Y DE ACCESO A LOS EXPEDIENTES Y ACTAS DE
CARÁCTER ADMINISTRATIVO
Artículo 1.- Toda persona tiene derecho a solicitar y a recibir información
completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano del Estado
Dominicano, y de todas las sociedades anónimas, compañías anónimas o
compañías por acciones con participación estatal, incluyendo:
a) Organismos y entidades de la administración pública centralizada;
b) Organismos y entidades autónomas y/o descentralizados del Estado,
incluyendo el Distrito Nacional y los organismos municipales;
c) Organismos y entidades autárquicos y/o descentralizados del Estado;
d) Empresas y sociedades comerciales propiedad del Estado;
e) Sociedades anónimas, compañías anónimas y compañías por acciones
con participación estatal.
f) Organismos e instituciones de derecho privado que reciban recursos
provenientes del presupuesto nacional para la consecución de sus fines.
g) El Poder Legislativo, en cuanto a sus actividades administrativas.
h) El Poder Judicial, en cuanto a sus actividades administrativas.

Tipo de Información
Artículo 6.- La Administración Pública, tanto centralizada como
descentralizada, así como cualquier otro órgano o entidad que ejerza
funciones públicas o ejecute presupuesto públicos, y los demás entes y
órganos mencionados en el artículo 1 de esta ley, tienen la obligación de
proveer la información contenida en documentos escritos, fotografías, -6-
grabaciones, soportes magnéticos o digitales o en cualquier otro formato y
que haya sido creada u obtenido por ella o que se encuentre en su
posesión y bajo su control.
Párrafo. Se considerará como información, a los fines de la presente ley,
cualquier tipo de documentación financiera relativa al presupuesto
público o proveniente de instituciones financieras del ámbito privado que
sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las
minutas de reuniones oficiales.

DEL PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE INFORMACIÓN Y
ACCESO A LAS INFORMACIONES
Artículo 7.- La solicitud de acceso a la información debe ser planteada en
forma escrita y deberá contener por lo menos los siguientes requisitos para
su tramitación:
a) Nombre completo y calidades de la persona que realiza la gestión.
b) Identificación clara y precisa de los datos e informaciones que requiere.
c) Identificación de la autoridad pública que posee la información.
d) Motivación de las razones por las cuales se requieren los datos e
informaciones solicitadas.
e) Lugar o medio para recibir notificaciones

Plazo para entregar la Información
Artículo 8.- Toda solicitud de información requerida en los términos de la
presente ley debe ser satisfecha en un plazo no mayor de quince (15) días
hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez
(10) días hábiles en los casos que medien circunstancias que hagan difícil
reunir la información solicitada. En este caso, el órgano requerido deberá,
mediante comunicación firmada por la autoridad responsable, antes del
vencimiento del plazo de quince (15) días, comunicar las razones por las
cuales hará uso de la prórroga excepcional.
Artículo 9.- El incumplimiento de los plazos establecidos en el artículo
anterior, asimismo, cualquier conducta que violente, limite, impida, restrinja
u obstaculice el derecho de acceso a la información de acuerdo a lo que
establece la presente ley, constituirá para el funcionario una falta grave en
el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la aplicación del régimen
sancionatorio que corresponda.
Silencio Administrativo
Artículo 10.- Si el órgano o entidad a la cual se le solicita la información
dejare vencer los plazos otorgados para entregar la información solicitada
u ofrecer las razones legales que le impiden entregar las mismas, se
considerará como una denegación de la información y, por tanto, como
una violación a la presente ley, en consecuencia, se aplicarán a los
funcionarios responsables las sanciones previstas en esta ley

Gratuidad
Artículo 14.- El acceso público a la información es gratuito en tanto no se
requiera la reproducción de la misma. En todo caso las tarifas cobradas
por las instituciones deberán ser razonables y calculadas, tomando como
base el costo del suministro de la información.
Artículo 15.- El organismo podrá fijar tasas destinadas a solventar los costos
diferenciados que demande la búsqueda y la reproducción de la
información, sin que ello implique, en ningún caso, menoscabo del
ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Podrá, además,
establecer tasas diferenciadas cuando la información sea solicitada para
ser utilizada como parte de una actividad con fines de lucro o a esos fines;
y podrá exceptuar del pago cuando el pedido sea interpuesto por
instituciones educativas, científicas, sin fines de lucro o vinculadas como
actividades declaradas de interés público o de interés social.
Artículo 16.- La persona que se encuentre impedida en el ejercicio del
derecho de acceso a la información podrá ejercer el Recurso de Amparo
consagrado en el Artículo 30 de la presente ley.

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